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LEY Nº 13.047 B.O. 15895 20/10/47
Establecimientos de Enseñanza Privada
Estatuto para el Personal de los Establecimientos de Enseñanza Privada
ESTABLECIMIENTOS:
— Artículo 1º: Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal, a las prescripciones de la presente Ley.
— Artículo 2º: A los efectos de la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal, y clasificará a los establecimientos en:
- a) Adscritos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;
- b) Libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior;
- c) Establecimientos privados de enseñanza en general: establecimientos privados de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b).
— Artículo 3º: Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente Ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza oficial" y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten.
— Artículo 4º: En los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizará la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas.
— Artículo 5º: El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.
— Artículo 6º: A los efectos del registro a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera.
PERSONAL:
— Artículo 7º: El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tienen derecho:
a) A la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el artículo 13º de la presente Ley;
b) Al sueldo y salario mínimo;
c) A la bonificación por antigüedad;
d) A la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del interesado.
— Artículo 8º: Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" se exigirá título habilitante. En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial, se podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales, o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el transcurso de tres años merecieren concepto profesional favorable.
— Artículo 9º: El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación.
— Artículo 10º: Producida la vacancia de un cargo docente, el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de noventa días, no computándose, a este efecto, los períodos de vacaciones.
— Artículo 11º: El personal directivo y docente de los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" tendrá los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales. En ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.
— Artículo 12º: Los servicios prestados en establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", antes o después de la sanción de la presente Ley, serán computables para optar a aquellos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.
— Artículo 13º: El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa substanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.
— Artículo 14º: En los casos de despido por causas distintas de las taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones del artículo 157º y afines de Código de Comercio. Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el artículo 21º.
— Artículo 15º: Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización.
— Artículo 16º: En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menor antigüedad en la asignatura o en el grado.
No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados.
— Artículo 17º: Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.
SUELDOS:
— Artículo 18º: Se establece como sueldos mínimos los siguientes:
a) Para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, un sueldo mensual no inferior al 60% del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciban los docentes de los establecimientos oficiales.
Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30% calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponda;
b) Para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluidos en el inciso a) del artículo 2º, y para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incisos b) y c), del mismo artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, establecerá un sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este personal durante los dos últimos años, más un 25% de aumento. Además, este personal gozará por cada tres años de servicios, a partir de los diez años de antigüedad, de una bonificación del 10% sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido.
Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen con posterioridad a la sanción de la presente Ley, serán fijados, oídas las partes, por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos desde el comienzo de sus tareas.
— Artículo 19º: Los sueldos establecidos por el artículo anterior, se abonarán durante los doce meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a una doceava parte del total de sueldos percibidos en el respectivo año calendario.
— Artículo 20º: El sueldo que perciba el personal docente se entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola prestación de los servicios específicos para que fuera designado.
— Artículo 20º Bis.- El Estado Nacional reconoce a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción. Las actuales afiliaciones a los organismos nacionales se mantendrán con carácter subsidiario. A partir de la sanción de la presente ley, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes. Los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha tanto en jurisdicción nacional como provincial quedarán firmes, debiéndose regular las relaciones entre las cajas de ambos sistemas según lo establecido en el convenio interjurisdiccional (Decreto-Ley 9.316/46). Nota de Redacción: artículo incorporado por Ley Nº 23.838 (B. Oficial 12/10/90).
— Artículo 21º: El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50% de dichos ingresos.
— Artículo 22º: Para fijar los aranceles de enseñanza que los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en tres categorías, teniendo en cuenta las características de la zona, el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1º de Enero de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas propuestas para cada categoría.
Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos.
— Artículo 23º: Los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2º, comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza Privada los aranceles de enseñanza que fijen para sus alumnos, dentro de los 30 días de establecidos.
— Artículo 24º: Derogado por artículo 25º de la Ley Nº 14.395 (Boletín Oficial 13/01/95)
— Artículo 25º: A partir del 1º de Enero de 1948 no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan sido acordadas en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a colegios o instituciones de enseñanza privada, incluidos en el inciso a) del artículo 2º. Los importes correspondientes ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
— Artículo 26º: El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que acordará cada establecimiento adscrito subvencionado por el Estado. Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10% del número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento "adscrito a la enseñanza oficial", subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los aranceles de enseñanza.
CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA:
— Artículo 27º: Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que estará integrado por doce miembros y un presidente, a saber:
a) Cuatro representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (2 por la enseñanza secundaria y normal; 1 por la enseñanza técnica y 1 por la enseñanza primaria);
b) Dos representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión;
c) Dos representantes patronales de los "establecimientos adscritos a la enseñanza oficial" (1 por los establecimientos religiosos y 1 por los establecimientos laicos);
d) Un representante patronal de los establecimientos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2º;
e) Tres representantes del personal (1 por los profesores, 1 por los maestros y 1 por el restante personal).
f) Dos representantes de las asociaciones de los padres de familia (uno por los establecimientos religiosos y uno por los establecimientos laicos). El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los representantes a que se refieren los incisos c), d) y e), serán designados por las asociaciones gremiales correspondientes.
— Artículo 28º: Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
— Artículo 29º: El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada durarán tres años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inc. e) del artículo 27º, pasarán a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios que la presente Ley les acuerde. Sus sueldos serán abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a sus fondos propios.
— Artículo 30º: Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.
— Artículo 31º: Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada:
- Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de la presente Ley;
- Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no están contempladas en el presente estatuto.
— Artículo 32º: De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
SANCIONES:
— Artículo 33º: Las transgresiones a cualquiera de los artículos de esta Ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su representante legal o al apoderado del establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se aplicarán multas que oscilarán entre Cien a Un mil Pesos moneda nacional, sin perjuicio de la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles. El importe de la multa será destinado a integrar el aporte que el Estado Nacional tiene a su cargo para el cumplimiento de esta Ley (NOTA DE REDACCION: texto del artículo conforme Ley Nº 22.701, Boletín Oficial 31/12/82).
— Artículo 33º Bis: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Educación, los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de Enero y al 1º de Julio de cada año en el índice de Precios al por Mayor –Nivel General– que elabore el Instituto de Estadísticas y Censos o el organismo que lo reemplazare (NOTA DE REDACCION: incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 22.701, Boletín Oficial 31/12/82).
— Artículo 34º: Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo;
b) De la denuncia se dará traslado al imputado por el término perentorio de 10 días, haciéndole saber que dentro del mismo deberá presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad a dicho término;
c) La prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los 15 días de vencido el término anterior;
d) Transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el inciso b) sin que se haya presentado el descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial dictará resolución dentro de los 10 días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer considere necesarias;
e) En caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada;
f) La resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5 días ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales y ante la justicia que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas Leyes procesales, debiendo al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada;
g) El recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15 días de recibidas las instrucciones.
— Artículo 35º: Son nulas y sin ningún valor las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
— Artículo 36º: El personal de los institutos privados que a la sanción de esta Ley tuviera, por lo menos, un año de antigüedad, quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus cargos, sino de conformidad con lo establecido en los artículos 13º, 14º y 15º.
— Artículo 37º: En ningún caso el personal de los establecimientos privados de enseñanza perderá las ventajas de carácter económico que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente Ley, y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas hará incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se determina para la indemnización por despido.
— Artículo 38º: Los despidos o cesantías que se hubieran realizado o se realizaran entre el 1 de enero de 1947 y el 31 de Diciembre de 1949, sin que mediara alguna de las causas establecidas en los artículos 13º ó 15º dará lugar al pago de triple indemnización.
— Artículo 39º: El personal docente jubilado que actualmente presta servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que establece esta Ley.
— Artículo 40º: El régimen de las remuneraciones que establecen los artículos 18º, 21º, 24º, así como las disposiciones de los artículos 22º, 26º y correlativos, empezará a regir a partir del 1º de Enero de 1948.
— Artículo 41º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se hará de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.
— Artículo 42º: De forma.- (Boletín Oficial 22/10/1947)
- Vínculo: Decreto Reglamentario Nº 40.471/47
NOTAS:
- 1— Esta ley fue oportunamente modificada y derogada por la Ley Nº 20.614 posteriormente derogada por la Ley Nº 21.380.
- 2— La Ley Nº 21.380 (Boletín Oficial 21/7/76) modificó la Ley 13.047 restableciendo su plena vigencia y derogó la Ley Nº 20.614.